Resumen: Solicita que se anule la resolución del PIA en lo que respecta a la prestación de centro de día, reconociéndole otra prestación de la que se puede beneficiar efectivamente y el derecho al abono de los daños causados, consistentes en el abono de una prestación de la que no se podía beneficiar y, por lo tanto, un servicio que nunca se prestó. Alega, en en sustento de dichas pretensiones, que siéndole reconocido al actor el Grado II de dependencia severa en el PIA se le reconoció como prestación el servicio de centro de día, pero que desde el año 2020, como consecuencia del deterioro de su estado de salud, se encuentra imposibilitado del disfrute de dicho servicio. La Sala indica en cuanto al error de hecho que se imputa al acto recurrido, indica que no es tal, sino una divergencia con la interpretación en derecho de la Administración demandada. Tampoco considera la parte que sea un acto nulo de pleno derecho o de contenido imposible.
Resumen: Blanqueo de capitales. Intervención de moneda sin declarar su movimiento por territorio nacional, superando el límite establecido. Artículos 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010. Solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora, artículo 106 Ley 39/2015. Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-190/2017. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre la revisión de oficio y la nulidad de pleno derecho, artículos 106.1 y 47.1 Ley 39/2015. La sanción impuesta en su día no respetaba el principio de proporcionalidad incurriendo en vulneración del Derecho de la Unión Europea, pero en el caso de autos partimos no solo de una sanción firme, sino también ya ejecutada en su totalidad antes de la entrada en vigor de la reforma legislativa producida. Ausencia de recurso ordinario frente a la sanción impuesta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los concejales tienen legitimación en vía administrativa para solicitar la revisión de un acto administrativo que entiendan viciado de nulidad y al que han votado en contra cuando no lo recurrieron en plazo.
Resumen: No se pueden tomar en consideración las alegaciones de la parte apelante por no venir referidas a la sentencia objeto de apelación. En el tramite de adjudicación no es precisa la notificación del Acuerdo de inicio por lo que procede estimar el recurso del Abogado del Estado y ello puesto que la sentencia era estimatoria de la petición de nulidad. Hay que rechazar el recurso de la parte apelante que se refería a la falta de notificación del Acuerdo de adjudicación directa. Se desestima el recurso de base contra la petición de nulidad.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta relativa al IVA, se invocaba el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada dado que se había incoado un procedimiento previo respecto del mismo concepto y periodo impositivo, sin que concurran los supuestos por los que si resulte posible incoar un nuevo procedimiento , dado que no se han descrito los nuevos elementos o circunstancias que motivan la nueva liquidación, sin que sea posible atribuir tal utilidad al informe ampliatorio, sin que tampoco se aprecie razón legítima alguna por virtud de la cual, en el expresado procedimiento de comprobación limitada, no pudiera ser examinada y regularizada, la deducción por reinversión llevada a cabo y para cuya comprensión de sus características relevantes se solicito al contribuyente documentación y de la resolución final de dicho procedimiento resultaba equivalente a admitir las procedencia de la reinversión declarada, sin que tampoco se pueda amparar la actuación de la Administración en el concepto de actuaciones distintas a las que se realizaron en el primer procedimiento de comprobación limitada, por lo que se anula dicha liquidación respecto al referido ejercicio, si bien se desestima el recurso contra la sanción en relación con la liquidación a la que se ha prestado conformidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación de un proyecto urbanístico. A juicio del Tribunal la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación al haber valorado de manera específica los argumentos y pretensiones a los que hace referencia la parte recurrente, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo. Los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites, lo que no acontece en el supuesto de autos. En cuanto a la aportación de informes se trata de informes propios del expediente de contratación, sin que tengan nada que ver con el proyecto en sí a los efectos de impugnación del mismo, se trata de informes posteriores al acto impugnado consecuencia lógica del procedimiento de contratación, y, sin que en nada afecte su incorporación a la impugnación del proyecto de obras. La falta de aprobación del plan parcial de rehabilitación resulta indiferente a los efectos del expediente de contratación que se encuentra tramitando la corporación municipal, por cuánto el terreno en el que se van a acometer las obras no se encuentra inserto en el mencionado plan parcial, tal como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones.
Resumen: Se confirma la resolución de inadmisión y ello puesto que aunque pueda existir algún tipo de irregularidad en la expresión de los recursos --solo se expresa en abstracto al pie de la resolución los recursos que en general caben frente a la misma, mas sin la suficiente concreción--, dicha irregularidad formal nunca puede llevarnos a la conclusión de que el acuerdo está viciado de nulidad absoluta, teniendo en cuenta el conocimiento que se ha tenido de la resolución y que frente a la misma siempre ha estado abierta la vía de impugnación ordinaria, aunque fuera de forma extemporánea, interponiendo los recursos pertinentes, sin que como tal pueda entenderse que es la vía de impugnación extraordinaria utilizada solicitando la revisión de oficio. El cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.
Resumen: En relación a la petición de nulidad, la sentencia entiende que haber consentido y no haber recurrido los Acuerdos de ejecución de las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana impiden, ahora, plantear la nulidad por la indebida ejecución de las resoluciones del TEAR que anulaban las liquidaciones. Resulta que la parte recurrente ha iniciado la via de la nulidad de actuaciones para obtener un resultado que le está vedado por esa via. El recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado.
Resumen: Constituye el objeto del recurso contencioso por el cauce de derechos fundamentales, la inactividad municipal frente a las denuncias reiteradas del recurrente por el incumplimiento de los horarios de un bar generando ruidos y molestias, lo que incumpliría el derecho fundamental reconocido en el artículo 18-2 de la CE. El auto del Juzgado inadmite el recurso porque considera que se realizan una serie de alegaciones, manifestaciones y pruebas relacionadas con un asunto de legalidad ordinaria, y es la actuación del Ayuntamiento en relación al uso del espacio público por transeúntes y usuarios de la explotación de una actividad, es decir, las molestias que causan los clientes de un bar cuando salen de éste y permanecen en la calle hasta altas horas de la madrugada. Pero ello no acredita que per se se infrija el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. De todo ello, ha de concluirse que la vía utilizada en el presente caso resulta ser inadecuada, por no referirse la impugnación a actuación administrativa que se halle conectada con derecho fundamental protegible mediante el procedimiento, preferente y sumario, a que se refieren el artículo 53.2 CE. La Sala considera que tramitado el recurso ya no cabe decretar la inadmisión debiendo existir pronunciamiento sobre el fondo (si se vulnera o no el derecho fundamental). No obstante recoge la falta de emplazamiento del dueño del bar y ordena retrotraer actuaciones.
Resumen: Que es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, que dispone, que el personal que trabaja en el ayuntamiento y que hasta la fecha ha venido desarrollando su trabajo a través del teletrabajo vuelva a trabajar de forma presencial desde el día 4 de abril de 2022. Que el recurso sostiene, que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical por no constan actas de negociación para implantar la presencialidad del trabajo acordada anteriormente por las circuntancias derivadas de la pandemia, cuando claramente se alteran las condiciones laborales pactadas. Que el propio Reglamento de Teletrabajo dejaba como solución ya negociada la posibilidad de rescindir la modalidad de teletrabajo cuando constase con claridad la causa concurrente y fuera debidamente motivada (lo que fue el cambio a la nueva normalidad tras el Covid). Por tanto existe cobertura normativa válida para el Decreto recurrido y en consecuencia se podría discutir si la motivación responde a causa real y legal, pero no la vulneración de derechos fundamentales